SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS ELECTORALES.

EXPEDIENTES: SX-JDC-142/2018, SX-JE-33/2018 Y SX-JE-34/2018 ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: ERIKA MOLINA LÓPEZ, RAMIRO NOLASCO GERÓNIMO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCERA INTERESADA: ERIKA MOLINA LÓPEZ.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIADO: EDDA CARMONA ARREZ Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-142/2018 y los juicios electorales SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018, promovidos por Erika Molina López,[1] Ramiro Nolasco Gerónimo,[2] así como Neyda Isabel López Velázquez, Carlos Cacho Toledo, Indelfonso López Aquino y Mario García Hernández,[3] respectivamente, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/143/2017 que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, y declaró la obstrucción del ejercicio y desempeño al cargo de Erika Molina López.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Causal de improcedencia y requisitos de procedencia.

CUARTO. Tercera interesada y requisitos de procedencia del escrito de comparecencia.

QUINTO. Pruebas reservadas.

SEXTO. Estudio de fondo de los juicios electorales SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018.

SÉPTIMO. Estudio de fondo del juicio ciudadano SX-JDC-142/2018.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En los presentes juicios se confirma la resolución impugnada que, entre otros puntos, declaró inexistente la violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en tanto que determinó la existencia de obstrucción del ejercicio y desempeño al cargo de Erika Molina López.

En el caso se comparte lo razonado por la responsable, en el sentido de que en la especie no quedó acreditado que los presuntos actos de violencia en contra de la inconforme hubieran estado motivados por razón de género.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por las partes actoras en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los citados juicios, se advierte lo siguiente:

1.                Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos en el Estado de Oaxaca, entre otros, los integrantes del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

2.                Expedición de constancia.[4] El diez de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, expidió las constancias de asignación a los Concejales postulados por el Partido Nueva Alianza, quedando de la manera siguiente:

No.

CARGO

NOMBRE

1.        

Concejal Propietario

Ramiro Nolasco Gerónimo

2.        

Concejal Propietario

Erika Molina López

3.        

Concejal Propietario

Carlos Cacho Toledo

4.        

Concejal Propietario

Neyda Isabel López Velázquez

5.        

Concejal Propietario

Indelfonso López Aquino

6.        

Concejal Suplente

Aldrin Pinacho Hernández

7.        

Concejal Suplente

Ana Luisa Cacho Cruz

8.        

Concejal Suplente

Gabriel Gerónimo Aquino

9.        

Concejal Suplente

Rosa Ylda Hernández Gómez

10.    

Concejal Suplente

Edgar García

3.                Integración del cabildo. El uno de enero de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, asignó entre otros cargos, a Ramiro Nolasco Gerónimo como Presidente Municipal y a Erika Molina López como Síndica Municipal.

4.                Primer juicio ciudadano local. El veinte de enero del dos mil diecisiete, Erika Molina López presentó, ante el Tribunal Electoral local, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, por parte del Presidente Municipal.

5.                Sentencia JDC/09/2017. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió sentencia resolviendo en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

Primero. Se declara fundado el agravio vertido por la ciudadana Erika Molina López, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

 

Segundo. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, convocar legalmente a la Síndica Municipal Erika Molina López, a las sesiones de cabildo en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

Tercero. Se ordena a las autoridades responsables y vinculadas cumplir con lo ordenado en el resolutivo sexto de esta sentencia.

 

Cuarto. Dese vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda

 

(…)

6.                Juicio ciudadano federal. Inconformes con lo anterior, Erika Molina López y Ramiro Nolasco Gerónimo, promovieron juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral, respectivamente, ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

7.                Sentencia federal SX-JDC-172/2017 y acumulado. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Regional determinó confirmar la resolución de seis de marzo de dos mil diecisiete, relativa al juicio ciudadano local JDC/09/2017.

8.                Cumplimiento de sentencia por parte del Presidente Municipal. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, tuvo al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, dando cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio ciudadano local de referencia, el cual quedó firme al no ser controvertido.

9.                Segundo juicio ciudadano local. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, Erika Molina López presentó, ante el Tribunal Electoral local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalando entre otras cuestiones, que el Presidente Municipal del citado Ayuntamiento ejercía violencia política en su contra, así como en contra de sus familiares y colaboradores cercanos.

10.           Medidas de protección.[5] En virtud de lo manifestado en el segundo juicio ciudadano local, el diecinueve de diciembre siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, decretó medidas de protección a favor de Erika Molina López, vinculando a diversas autoridades.

11.           Ampliación de demanda.[6] El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, Erika Molina López presentó una ampliación de demanda en contra del Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento, ante la negativa de pagarle sus dietas como Síndica Municipal.

12.           Sentencia impugnada JDC/143/2017.[7] El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió sentencia en el citado medio de impugnación, resolviendo en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

RESUELVE

Primero. Este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente en razón a la materia, para conocer respecto de la falta de respuesta de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado a la solicitud de Erika Molina López, para el inicio del procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

Segundo. Se declara inexistente la violencia política por razones de género, cometida en contra de la Ciudadana Erika Molina López, Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, atribuida al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

Tercero. Se declara la obstrucción del cargo de la Ciudadana Erika Molina López, como Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, por parte del Presidente Municipal de ese Ayuntamiento.

Cuarto. Se ordena al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, de cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

(…)

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.

13.           Demandas. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, Erika Molina López,[8] Ramiro Nolasco Gerónimo,[9] así como Neyda Isabel López Velázquez, Carlos Cacho Toledo, Indelfonso López Aquino y Mario García Hernández,[10] promovieron los citados medios de impugnación, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

14.           Recepciones. El veinte de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas aludidas y demás constancias que remitió la autoridad responsable.

15.           Turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar los expedientes identificados con las claves SX-JDC-142/2018, SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.           Radicaciones, admisiones y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia admitió los citados medios de impugnación; asimismo, en razón de contar con mayores elementos para resolver se determinó requerir en el juicio ciudadano SX-JDC-142/2018 a la autoridad responsable.

17.           Cumplimiento de requerimiento. El dos de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de su Secretaria General, remitió el oficio TEEO/SG/493/2018, a fin de dar cumplimiento al requerimiento descrito en el párrafo que antecede.

18.           Cierres de instrucción. Asimismo, mediante diversos proveídos, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios electorales, mediante los cuales se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada entre otras cuestiones, con la presunta violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

20.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciones III, inciso c) y X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo General 3/2015.

21.           Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

22.           Es procedente acumular el juicio ciudadano y los juicios electorales, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

23.           En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida el veintiocho de febrero de la presente anualidad.

24.           En términos de lo anterior, lo procedente es acumular los juicios SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018 al diverso SX-JDC-142/2018, por ser éste el más antiguo.

25.           En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios electorales acumulados.

TERCERO. Causal de improcedencia y requisitos de procedencia.

Causal de improcedencia

26.           Por ser de estudio preferente, en primer término se procederá al análisis de la causa de improcedencia hecha valer por Erika Molina López en su escrito de comparecencia en el juicio SX-JE-33/2018, en el que sustancialmente señala que se actualiza la prevista en los artículos 9, apartado 1, y 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su apreciación, el actor carece de legitimación activa e interés para impugnar la resolución del Tribunal Electoral local.

27.           Ello, en atención a que Ramiro Nolasco Gerónimo intervino en el juicio ciudadano local con el carácter de autoridad responsable, además porque no acudió en defensa de derechos fundamentales en lo individual, sino que depende de su nombramiento como Presidente Municipal, por lo que, en estima de la compareciente, no se actualiza la excepción a la regla general tratándose del requisito de legitimación respecto a las autoridades responsables.

28.           En consideración de esta Sala Regional la causal de improcedencia en cita resulta infundada por las razones siguientes.

29.           Este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL". [[1]]

30.           Lo anterior, si se toma en cuenta que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales emitidos por autoridades estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación, sin otorgar, en principio, la posibilidad de que las propias autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones que son o fueron objeto de juzgamiento.

31.           Así, la ciudadanía en lo individual o colectivamente, podrán solicitar la reparación de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, pero no las autoridades responsables cuando sus fallos o determinaciones fueron motivo de decisión en un proceso jurisdiccional.

32.           Sin embargo, también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional local están legitimadas para promover un medio de impugnación, como se advierte también del criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[[2]]

33.           Aunado a lo anterior, esta Sala Regional ha estimado que también se encuentran legitimadas para comparecer a juicio las autoridades que fungieron como responsables ante la instancia local, cuando aducen que la determinación adoptada por el órgano jurisdiccional local vulnera el principio de autonomía municipal, en tales circunstancias sí cuentan con legitimación para recurrir el acto de molestia, dada la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

34.           En el caso, de la lectura integral del escrito de demanda suscrito por Ramiro Nolasco Gerónimo, se advierte que aduce una presunta vulneración al principio de autonomía municipal por parte de la autoridad ahora señalada como responsable, puesto que, en su consideración, al declarar parcialmente fundados los agravios de la actora, implícitamente invalidó el acuerdo tomado por el cabildo municipal en la sesión del catorce de octubre de dos mil diecisiete.

35.           En ese sentido, señala que en razón de que el acuerdo se emitió con base en los derechos que la constitución y la ley confieren a los concejales del Ayuntamiento, así como en el principio de autonomía municipal, con la finalidad de no afectar la administración pública municipal, así como a los ciudadanos del propio municipio, la decisión de la responsable vulnera la autonomía del municipio para adoptar las determinaciones que estime conducentes para la adecuada administración de los asuntos municipales.

36.           A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que el acto de autoridad se sitúa en un supuesto de excepción, puesto que el actor, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento, promovió este medio de impugnación contra una resolución que estima transgrede la autonomía municipal de cabildo que preside, cuestión que resulta suficiente para tenerlo por legitimado y de ahí la necesidad de analizar de fondo los planteamientos hechos valer por el justiciable, sin prejuzgar sobre la veracidad de los mismos.

37.           Asimismo, la compareciente indica que los agravios hechos valer por el actor en el juicio electoral SX-JE-33/2018, deben ser calificados como inoperantes, cuestiones que deben ser atendidas en el fondo de la controversia.

Requisitos de procedencia.

38.           Al haber resultado infundada la causal de improcedencia hecha valer, previo al estudio de fondo de los juicios, se procede a analizar si se encuentran satisfechos el resto de los requisitos de procedencia de las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de los juicios electorales, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

39.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de las partes actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones y los agravios que estimaron pertinentes.

40.           Oportunidad. Se cumple con este requisito, dado que las demandas se presentaron dentro del plazo previsto en la ley adjetiva de la materia para la interposición de los medios de impugnación, ya que si bien, la resolución se emitió el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, lo cierto es que la misma les fue notificada a las partes actoras el cinco de marzo del año en curso,[12] y las demandas se presentaron el nueve de marzo posterior, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido.

41.           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, en el juicio ciudadano SX-JDC-142/2018, toda vez que el medio de impugnación lo instaura una ciudadana, quien comparece por su propio derecho, ostentándose como indígena zoque-zapoteca y Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, al considerar que la resolución impugnada afecta su derecho de ejercicio del cargo ya que declaró inexistente la violencia política de género en su contra.

42.           Ahora bien, respecto a los juicios electorales SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018, por las razones expuestas al efectuar el análisis de la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada, se estima satisfecho el presente requisito de procedencia, toda vez que en ambos juicios se aduce una afectación a la autonomía municipal del cabildo que integran los ahora inconformes.

43.           Definitividad. El acto que se combate es la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/143/2017, para lo cual la normatividad electoral del Estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación para controvertirla.

44.           Máxime que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas.

45.           Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Tercera interesada y requisitos de procedencia del escrito de comparecencia.

46.           Se le reconoce el carácter de tercera interesada a la ciudadana Erika Molina López en el juicio electoral SX-JE-33/2018, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al numeral 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

47.           Asimismo, se tiene como su representante a la defensora pública electoral Rosita de Lourdes Cancino Verdi, ya que de acuerdo con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente.

48.           De lo anterior, se desprende que cuando el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentren como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, es admisible que dichas personas comparezcan a juicio por sí mismos, o a través de representantes cuando así lo consideren conveniente o necesario.

49.           En el caso concreto, media solicitud expresa para que se reconozca como su representante a la profesionista mencionada, en atención a lo señalado en la jurisprudencia 28/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”. [13]

Requisitos de procedencia.

50.           Forma. El escrito de tercera interesada fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones del actor en el juicio electoral SX-JE-33/2018, mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el escrito de comparecencia.

51.           Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las dieciocho horas con treinta minutos del nueve de marzo, a las dieciocho horas con treinta minutos del catorce de marzo del año en curso, y la presentación se efectuó a las trece horas con cuarenta y un minutos, del propio catorce de marzo, sin computarse los días diez y once de marzo, al resultar inhábiles por tratarse de sábado y domingo, toda vez que el acto reclamado no se encuentra vinculado con el proceso electoral del Estado de Oaxaca.

52.           Asimismo, de la constancia fechada el catorce de marzo de la anualidad que transcurre,[14] relativa a la certificación de plazo de publicación sobre la interposición del referido juicio electoral, se desprende que la Secretaria General adscrita al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, asentó que “…se presentó el escrito de tercero interesado signado por Erika Molina López …”, de lo cual, se colige que la recepción del aludido escrito aconteció dentro del plazo permitido, de ahí que deba de tenerse por colmado el requisito que nos ocupa.

53.           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por reconocidos los requisitos en comento, en virtud de que la compareciente tiene un derecho incompatible al del promovente en el juicio electoral SX-JE-33/2018, dado que este último pretende que se modifique la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mientras que Erika Molina López pretende que se revoque o en su caso se modifique la resolución impugnada, a fin de que se acredite la presunta violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

QUINTO. Pruebas reservadas.

54.           Mediante proveído de veintiséis de marzo del año en curso, dictado en el expediente SX-JDC-142/2018, el Magistrado Instructor reservó la petición de la parte actora, relativa a que este órgano jurisdiccional solicitara a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, la carpeta de investigación 09/FEDE/2017 y a la Visitaduría General de la de la Defensoría Especializada en Equidad de Género y Atención a mujeres víctimas de violencia del Estado de Oaxaca, el expediente de queja DDHPO/0384/(01)/OAX/2017.

55.           En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, no ha lugar a acordar la petición de la actora, en virtud de que la misma no fue ofrecida conforme a derecho, es decir, la promovente debió acreditar mediante acuses de recibo de las autoridades competentes, a las que solicitó la carpeta de investigación y el expediente de queja referidos, y que éstos no le fueron entregados.

56.           Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

57.           Es por ello que la actora incumplió con el mandato legal de justificar haber solicitado las referidas probanzas, ya que, de un análisis del expediente antes referido, no se desprende constancia alguna a partir de la cual, solicitó a dichas autoridades los documentos correspondientes y que éstos no se las hubiesen proporcionado.

58.           En efecto, la única carga procesal para la actora consistía en presentar un escrito ante las autoridades correspondientes, solicitándole la información y documentos que estimara necesarios para demostrar sus alegaciones, y que el acuse de recibo de tal petición lo exhibiera ante este órgano jurisdiccional, para que se requiriera la documentación correspondiente, y así estar en aptitud de valorarla al analizar la controversia planteada.

59.           Por tanto, esta Sala Regional considera que la exigencia impuesta normativamente a la actora constituye una regla dentro del procedimiento judicial, que cualquier persona está en posibilidad de cumplir, ya que ante la negativa de la información que sea solicitada, este órgano jurisdiccional se encontraría obligada a requerirla, cuestión que en el caso no aconteció.

60.           En tal sentido, no resulta dable eximir a la actora de cumplir con las cargas probatorias que la ley impone a todos los justiciables, toda vez que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que aún en tratándose de asuntos que involucran a comunidades indígenas o sus integrantes, en los que aplica el principio de suplencia total de la queja, dicha figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que le corresponden a las partes en el proceso, la cual se encuentra justificada en atención al principio de igualdad procesal entre las partes.

61.           Criterio que además se encuentra contenido en la la jurisprudencia 18/2015 de rubro: COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[15]

62.           En el caso, la propia enjuiciante reconoce que ella es quien interpuso la denuncia y queja respectivas, así como que ha hecho llegar a las mencionadas instituciones diversos escritos u oficios la integración de los expedientes respectivos, en tal virtud, no se advierte imposibilidad para que la ahora actora, de manera previa, hubiera solicitado la información y documentos que estimara necesarios para demostrar sus alegaciones, por lo que si inobservó el mandato legal, no resulta dable ahora que este órgano jurisdiccional subsane la omisión en que incurrió la inconforme.

SEXTO. Estudio de fondo de los juicios electorales SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018.

63.           Por cuestión de método, se procederá en primer término al análisis de los planteamientos formulados por los promoventes de los juicios electorales SX-JE-33/2018 Y SX-JE-34/2018, de cuyos respectivos escritos de demanda se advierte que los impetrantes aducen una presunta vulneración al principio de autonomía municipal por parte de la autoridad ahora señalada como responsable, por lo que pretenden se revoque la resolución impugnada para el efecto se declare válido el acuerdo tomado por el cabildo municipal el catorce de octubre de dos mil diecisiete.

64.           Lo anterior, porque en su consideración, el Tribunal Electoral local al declarar parcialmente fundados los agravios de la actora, implícitamente invalidó el acta de cabildo de la sesión celebrada en la fecha antes indicada.

65.           Al respecto, sostienen que el acuerdo se emitió con base en los derechos que la Constitución y la ley confiere a los concejales del Ayuntamiento, así como en el principio de autonomía municipal, con la finalidad de no afectar la administración pública municipal, así como a los ciudadanos del propio municipio.

66.           En ese sentido, afirman que existió falta de exhaustividad en el análisis de los argumentos hechos valer en los informes circunstanciados rendidos por el Presidente Municipal, así como de las constancias y documentos ofrecidos como prueba.

67.           En consideración de los inconformes, de haber cumplido con la referida obligación, la responsable se hubiera percatado que, en sesión de cabildo de catorce de octubre de dos mil diecisiete, el propio cuerpo edilicio aprobó el acuerdo administrativo en el que se fijó el horario de labores para todos los concejales, así como la obligación de registrar su asistencia a laborar mediante reloj checador, con excepción del Presidente Municipal.

68.           Por ende, sostienen que pasó por alto que se trataba de un acto administrativo emitido conforme con la Ley Orgánica Municipal, por lo que el mismo es totalmente válido, puesto que el cabildo como órgano colegiado tiene facultades para tomar decisiones inherentes a sus funciones.

69.           Aunado a que la responsable examinó la legalidad de un procedimiento administrativo que ni formal ni materialmente se inserta en el ámbito electoral por no tener vinculación alguna con los derechos político-electorales de la actora ante la instancia local.

70.           A juicio de esta Sala Regional los anteriores motivos de disenso devienen infundados, tal y como se explica a continuación.

Vulneración al principio de autonomía municipal.

71.           En el caso, el Tribunal responsable al efectuar el análisis relativo a la negativa o retardo en el pago de dietas de la actora ante aquella instancia, estableció que la remuneración que percibe un concejal por el desempeño de sus funciones, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía fundamental para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho humano a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

72.           Bajo esa línea argumentativa, señaló que la actora, en su carácter de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatapec, Oaxaca, tenía derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, al desempeñar un cargo de elección popular.

73.           Así, a efecto de establecer si asistía o no la razón a la inconforme respecto de la falta de pago de sus remuneraciones, tomó en cuenta que la autoridad responsable exhibió copias certificadas de las nóminas de dietas del referido Municipio, correspondientes a los meses de junio a diciembre de dos mil diecisiete y a la primera quincena de enero del año en curso, documentales a las que concedió valor probatorio pleno.

74.           Con base en las referidas documentales, advirtió que a la actora se le retrasaba el pago de sus dietas, puesto que de las nóminas exhibidas en el primer informe circunstanciado, se apreciaba que de las correspondientes a la segunda quincena de septiembre a la segunda quincena de diciembre de dos mil diecisiete, no obra firma de la enjuiciante.

75.           Asimismo, tomó en consideración que la autoridad señalada como responsable ante aquella instancia, al rendir su informe circunstanciado con motivo de la ampliación de la demanda, manifestó que después de una reunión con la actora, se acordó que se le pagarían las dietas adeudadas, para lo cual exhibió copias certificadas de las nóminas correspondientes a la segunda quincena de septiembre de dos mil diecisiete a la primera quincena de enero del año en curso, en las cuales obraba la firma de la actora, pago que fue reconocido por la inconforme.

76.           En esa tesitura, señaló que no asistía la razón a la entonces autoridad responsable, quien afirmó que la falta de pago se debía a la inasistencia de la actora a desempeñar sus funciones, contrario a ello, indicó que de las copias certificadas de la nómina de dietas exhibidas, se advertía la existencia de un recuadro denominado “DÍAS TRABAJADOS” y en cada uno de ellos se estampó que la actora ha trabajado quince días en cada una de las quincenas; además, de igual manera existía un recuadro denominado “DESCUENTO” en el que no se asentó ningún dato respecto a la actora.

77.           Con los anteriores elementos, estableció que se podía concluir que la actora había trabajado todos los días de todas las quincenas, por tanto, no le era aplicable descuento alguno como lo adujo la responsable, máxime, que todas las nóminas se encontraban autorizadas por el propio Presidente Municipal, la Regidora de Hacienda y el Tesorero Municipal, todos de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

78.           Conclusión que, en consideración del Tribunal Electoral local, no se lograba desvirtuar con las copias certificadas exhibidas por la entonces autoridad responsable, relativas a las listas de asistencia obtenidas del reloj checador implementado por el cabildo, puesto que estimó que tales documentos no eran de la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de las nóminas de dietas que obraban en autos.

79.           En ese tenor, indicó que la responsable no probó el motivo del retraso en el pago de las dietas desde la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil diecisiete, hasta la primera quincena de enero del año en curso, ni tampoco demostró que la actora no se haya presentado a laborar, de modo que estuviera justificada la aplicación del descuento en sus dietas, conforme lo aprobado en la sesión de Cabildo de catorce de octubre de dos mil diecisiete, por lo que declaró parcialmente fundado el agravio de la actora, toda vez que si bien la autoridad comprobó haber cubierto el pago de las dietas, se acreditó el retraso injustificado en el pago de las mismas.

80.           De lo antes expuesto se advierte que no asiste la razón a los ahora actores, respecto de que el Tribunal responsable implícitamente invalidó el acta de cabildo de catorce de octubre de dos mil diecisiete.

81.           En efecto, la autoridad señalada ahora como responsable, basó su determinación en el análisis de las pruebas aportadas en el sumario, relativas a la asistencia y pago de dietas, esto es, tomó en consideración los recibos de pago así como las listas de asistencia, para establecer si se encontraba o no justificado el descuento correspondiente, con base en los propios lineamientos establecidos por el Ayuntamiento en el acuerdo adoptado en la sesión de Cabildo de catorce de octubre de dos mil diecisiete.

82.           Así, contrariamente a lo señalado por los inconformes, el Tribunal Electoral local tomó como parámetro las disposiciones adoptadas por el propio Cabildo a fin de determinar si se encontraba justificada la aplicación del descuento en las dietas de la entonces actora, no obstante, concluyó que con las pruebas aportadas no se demostraba que ésta hubiera incurrido en inasistencia a sus labores o que existiera una causa justificada para retener el pago de sus dietas.

83.           En tal virtud, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, los agravios esgrimidos por los impetrantes devienen infundados, toda vez que la responsable en modo alguno determinó que no se deberían observar los lineamientos establecidos por el cabildo en la aludida sesión de catorce de octubre de dos mil diecisiete.

Acto de naturaleza administrativa y no electoral.

84.           No pasa desapercibido para esta Sala Regional que los inconformes señalan que la responsable analizó un procedimiento administrativo que ni formal ni materialmente se inserta en el ámbito electoral, puesto que se trató de descuentos realizados por el Ayuntamiento con base en el referido acuerdo de Cabildo, por lo que dichos actos no son impugnables en el ámbito electoral dada su naturaleza administrativa.

85.           Al respecto, se señala que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[16] que la omisión en el pago de las prestaciones de los funcionarios que son electos por mandato popular puede constituir una violación al derecho a ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, en tal virtud, si la reclamación de la inconforme ante la instancia local, lo fue entre, otras cuestiones, la falta de pago de sus dietas como una manera de impedirle el ejercicio de su cargo, es claro que ese planteamiento, contrario a lo sostenido por los inconformes, es susceptible de ser analizado por la vía electoral.

86.           En el caso, está evidenciado que la controversia no se constriñe exclusivamente al pago de las mencionadas remuneraciones, sino que la misma estaba directamente relacionada con el impedimento a la demandante de acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultó electa, el cual incluso actualmente se encuentra desempeñando, por lo que válidamente se puede establecer que la falta de pago de las remuneraciones respectivas, puede constituir una lesión a su derecho de voto pasivo, en la vertiente de desempeño del cargo.

87.           De ahí que no asista la razón a los actores, puesto que la responsable conoció y se pronunció respecto de una impugnación relacionada con la remuneración de una funcionaria de elección popular, misma que fue presentada durante el desempeño del encargo, por lo que, como se señaló, la misma puede ser objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades electorales, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[17] en la que se estableció que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, constituye un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, por consecuencia, el motivo de disenso deviene infundado.

Legalidad de los actos del Ayuntamiento.

88.           Ahora bien, por cuanto hace al resto de los agravios hechos valer por los actores, se advierte que los mismos están encaminados a defender la legalidad de los actos atribuidos a quien fungió como autoridad responsable ante la instancia local.

89.           En efecto, mediante los referidos motivos de inconformidad los enjuiciantes pretenden evidenciar que los descuentos o falta de pago de las dietas a la actora se encontraban justificados, que no existió falta de convocatoria a la Síndica Municipal para que acudiera a las sesiones de cabildo respectivas, que es inexacto que el Presidente Municipal se hubiera negado a recibir la documentación que ésta le remitía, así como que no existió obstrucción para el desempeño del cargo de la inconforme.

90.           En tal virtud, los mismos deben declararse inoperantes,[18] toda vez que los inconformes carecen de legitimación activa para comparecer en defensa de tales actos, puesto que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que por regla general quienes fungieron como autoridades responsables ante la instancia local se encuentran impedidos para promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones materia de juzgamiento por la referida autoridad jurisdiccional local.

91.           Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL";[19] la cual expresa que aquella autoridad electoral estatal o municipal que participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

92.           En esas condiciones se trata de motivos de disenso que no pueden ser analizados por este órgano jurisdiccional federal, en razón de que los mismos no encuadran dentro de los supuestos de excepción en los cuales el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, de ahí lo inoperante de los agravios.

Lesión con motivo del voto particular.

93.           Igualmente, se califica como inoperante el planteamiento formulado por el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, relativo a que le agravia el voto particular porque en él se le señala como responsable.

94.           Lo anterior, en razón de que el voto particular, si bien se considera parte integrante de la sentencia, el mismo no constituye las razones que sustentan la decisión del órgano jurisdiccional, sino que representa la opinión o criterio jurídico de uno sus integrantes, quien disiente del criterio sostenido por la mayoría.

95.           Por tanto, dicha opinión o criterio, aun cuando forma parte del fallo, no produce una afectación en la esfera derechos de quienes intervienen en el litigio, puesto que como se señaló, en él no se contienen las razones que sustenta la decisión judicial, en tal virtud, no puede ser motivo de análisis por el órgano revisor de la actuación del Tribunal que emitió la resolución que vincula a las partes que intervinieron en el juicio, de ahí la inoperancia de lo alegado por el inconforme.

SÉPTIMO. Estudio de fondo del juicio ciudadano SX-JDC-142/2018.

96.           La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca que cesen los actos de violencia política en su contra y le permita el ejercicio pleno del cargo de Síndica Municipal, así como que se ordene el pago de su aguinaldo o gratificación de fin de año.

97.           La causa de pedir la hace depender de los siguientes motivos de agravio:

A. Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas en el estudio de la violencia política de género.

98.           La actora aduce que la autoridad responsable dejó de estudiar y no tomó en cuenta varias de las pruebas existentes, lo que originó que el estudio de éstas no fuera abordado de manera exhaustiva, es decir, no realizó el análisis adecuado de las constancias que obran en autos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

99.           Lo anterior, ya que con ello sí se acredita la violencia política de género en su contra, porque una de las pruebas que pasó por alto analizar la responsable consiste en el dictamen de la perita en psicología, dependiente del área de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, el cual merecía valor probatorio pleno; adminiculado con el informe circunstanciado del Presidente Municipal, respecto a lo acontecido el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

100.      Igualmente, estima que la autoridad responsable no valoró las pruebas siguientes:

(…)

 

      Acta de comparecencia, derivada de la reunión de trabajo, ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

      Escrito de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, dirigido a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en donde se hace del conocimiento que la Regidora de Hacienda ha tratado de intimidarme con señalamientos excesivos en actitudes personales, indicándome lo que debo firmar, aunque sean hechos que desconozco.

      Escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

      Acta circunstanciada número 887/AC/JU/2017, con motivo de mi comparecencia ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Cinco adscrito a la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

      Oficio número 007779 de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual el Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, me notifica la admisión de la instancia, informando que la encomienda de mi caso recaía en la Licenciada Ita Bico Cruz López, Defensora Especializada en Equidad de Género y Atención a las Mujeres Víctimas de violencia.

 

(…)

101.      Asimismo, refiere que la autoridad responsable debió haber solicitado a estas instituciones los expedientes que obran en su poder y que demuestran que ha tenido que acudir a las instancias para hacer valer sus derechos sin que, a la fecha, se termine la violencia ocasionada por el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en su contra.

102.      A decir de la actora, con las anteriores pruebas documentales, así como las consistentes en una carpeta de investigación y una queja, sí aporta indicios de que ha sufrido violencia verbal, simbólica, física y psicológica.

103.      Lo anterior, ya que obra en autos copia certificada de la diligencia de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, realizada por el Visitador Regional adscrito a la oficina regional con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, correspondiente al expediente DDHPO/0384/(01)/OAX/2017, del índice de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en el cual se certificó la negativa del personal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, de recibir el escrito que pretendía presentar, aunado a que el personal del Ayuntamiento procedió a cerrar las puertas y ventanas de las oficinas municipales.

104.      Igualmente, señala que la autoridad responsable no consideró cuando manifestó que fue encerrada dentro del Ayuntamiento y que obra en autos el acta circunstanciada número 887/AC/JU/2017, ya que con motivo de ello, compareció ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa cinco, adscrito a la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, al cual debe otorgársele valor probatorio pleno.

105.      También, refiere que otro indicio que no valoró la responsable, fueron las copias simples relativas al expediente JDC/09/2017, pues en dichas documentales se constata que impugnó ante el Tribunal Electoral local otros actos de violencia política de género encaminados a afectar el pleno ejercicio de su encargo; asimismo, se dio vista a diversas autoridades para que en el ámbito de sus atribuciones adoptaran las medidas que fuesen necesarias para evitar algún daño o lesión.

106.      Por lo anterior, la actora estima que es evidente la falta de exhaustividad y la indebida valoración de las pruebas realizada por la autoridad responsable.

107.      Asimismo, señala que la autoridad responsable, al no analizar diversas pruebas, justifica el actuar del Presidente Municipal, aún cuando existe el antecedente en un primer juicio de que ya había ejercido violencia hacia su persona.

108.      Por lo que bajo ese contexto de violencia económica, psicológica, política e institucional, es claro que se violaron principios constitucionales previstos en el artículo 35 Constitucional y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tutelan su derecho para desempeñar el cargo de Síndica Municipal, así como su derecho de vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, previsto en el artículo 3 de la Convención de Belém do Pará.

109.      De igual manera, expresa que se violaron sus derechos humanos sin que los órganos competentes lo hayan impedido, ya que a pesar de que intervinieron las instituciones de gobierno del estado, no se le ha resarcido de la violencia ejercida hacia su persona, ni ha habido la disposición por parte del Presidente Municipal de querer solucionarlo.

110.      A decir de la actora, se le ha obstaculizado para desempeñar su cargo como Síndica Municipal por ser mujer, al sufrir violencia política de género.

111.      Lo anterior, ya que refiere que el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, vulnera su derecho a desempeñar el cargo para el que fue electa, obstaculizándola para poder ejercer sus funciones como Síndica Municipal, ya que éste pide a sus empleados que la encierren, aún cuando saben que se encuentra en su oficina trabajando, ordenándole que tiene que checar entrada y salida con huella digital cuando él no lo hace, ni parte de su personal.

112.      Igualmente, señala que el Presidente Municipal le prohibió a su personal que recibieran sus escritos, por lo que en algunas ocasiones ha tenido que acudir a Correos de México para tener el precedente de que sí los entregó.

113.      De la misma forma, aduce que, si bien son manifestaciones, también lo es, que este tipo de agresiones, no necesariamente se dan frente a otras personas, por lo que la autoridad responsable debió ponderar su dicho.

114.      Lo anterior, desde su óptica, constituye violencia política por razones de género y argumenta que tales actos se acreditan con las pruebas que aportó en la instancia primigenia y porque a su estima, se actualizan todos los elementos de violencia política que establece el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

B. Falta de exhaustividad y debida diligencia al negarse el pago de su aguinaldo o gratificación de fin de año.

115.      La actora señala que el Tribunal Electoral local no actuó con exhaustividad y debida diligencia al negarse al pago de aguinaldo o gratificación de fin de año (2017) a que tiene derecho, como parte del Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

116.      Aduce que la autoridad responsable declaró infundada su petición en relación con el pago de aguinaldo (gratificación de fin de año), aún sabiendo que es una prestación que por derecho corresponde a la suscrita que le sea cubierta por parte del Ayuntamiento y, el hecho de que haya manejado el término aguinaldo en vez de gratificación anual, no exime al Tribunal Electoral local de analizar un derecho que por ley se hace valer.

117.      A su estima, el presupuesto de egresos del municipio dos mil diecisiete, sí contaba con el concepto de gratificación de fin de año (aguinaldo), y que es obligación del referido Ayuntamiento pagarle el concepto que por ley corresponde, pues lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, adminiculado con el artículo 30 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

118.      Argumenta que existe un decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal 2017; siendo injusta la conducta desplegada por la autoridad responsable al declarar improcedente el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año.

Decisión de esta Sala Regional.

119.      Por cuestión de método, los agravios se abordarán en el orden que fueron expuestos.

A)  Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.

120.      Respecto al agravio identificado con el inciso A), esta Sala Regional advierte que la actora cuestiona, por una parte, la valoración de pruebas que realizó la autoridad responsable, y por la otra, la exhaustividad en la misma.

121.      Sobre el particular, este órgano jurisdiccional, estima que no le asiste la razón a la actora respecto de la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable, ya que ésta fue correcta. No obstante, es fundado su agravio relativo a la falta de exhaustividad, ya que como se mostrará en los subsecuentes párrafos, el Tribunal Local omitió analizar determinadas pruebas.

Marco normativo.

122.      El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

123.      Con relación a la exigencia de una resolución completa, debe señalarse el principio de exhaustividad, el cual consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

124.      Por tanto, para cumplir ese principio, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el juicio o recurso, de las pruebas admitidas y, en su caso, de las pruebas allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.

125.      Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves 12/2001 y 43/2002 cuyos rubros, respectivamente, son del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[20] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” [21].

Análisis del caso concreto.

126.      En la instancia local, la actora señaló una serie de actos que a su estima constituyen violencia política de género, los cuales han impedido que ejerza a cabalidad el cargo de Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

127.      En primer término, la promovente atribuyó al Presidente Municipal del multicitado Ayuntamiento, los siguientes actos:

        La vulneración a su derecho a vivir una vida libre de violencia.

        La violencia laboral, institucional y personal en su contra.

        La instrucción del Presidente Municipal a su chofer y conocidos que la vigilen, provocándole deterioro a su salud y miedo a que la lastimen a ella o a su “gente de confianza”.

128.      Sobre dichos actos, la actora alegó que le generaba agravio porque la obstaculizaba para desempeñar sus funciones de manera eficiente, ya que el Presidente Municipal da instrucciones para violentarla y obstaculizar sus funciones con los demás compañeros que integran el Ayuntamiento.

129.      Al respecto, el Tribunal Electoral local señaló que, con relación al planteamiento de la actora relacionado con la supuesta violencia política de género en su contra, el estudio de la controversia se realizaría en estricto apego al marco normativo aplicable, al Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como bajo una perspectiva intercultural, tomando en consideración que la accionante se auto adscribió como persona indígena zoque-zapoteca.

130.      Ahora, con relación a dichos planteamientos, el Tribunal Electoral local determinó declararlos inoperantes, toda vez que la actora se limitó a realizar manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas que no permitían el estudio de éstos, aunado a que del análisis de las constancias que integraban el asunto, no existían elementos tendientes a acreditar tales hipótesis.

131.      Por otra parte, la actora argumentó que existía violencia política de género en su contra, ya que el Presidente Municipal ejercía actos discriminatorios consistentes en obligarla a checar entrada y salida no obstante ser la segunda al mando en el Ayuntamiento, aunado a que sólo el personal secretarial y administrativo lo hacían. También refirió que el mencionado Presidente ordena que cierren las oficinas del Palacio Municipal estando ella dentro.

132.      Asimismo, afirmó sufrir discriminación, ya que no se le convoca a las sesiones de Cabildo, se obstaculiza el ejercicio de sus funciones, se le retrasa el pago de sus dietas y el salario del personal a su cargo, se le niega la recepción de documentación, no se le toma en cuenta en las sesiones de Cabildo, se le encierra en las oficinas del Palacio Municipal y se le obliga a registrar su entrada y salida.

133.      Al respecto, el Tribunal Electoral local refirió a páginas 29 a 33 de la sentencia controvertida que, para demostrar sus aseveraciones, la actora exhibió copias simples del acta circunstanciada de hechos de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, realizada por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado, dentro de la carpeta de investigación 09/FEDE/2017 del índice de la Fiscalía Especializada.

134.      En este sentido, el Tribunal Electoral local estimó que se desprendía, de acuerdo al dictamen pericial en materia de psicología, suscrito por la Licenciada Nora Sánchez Velasco, Perito Oficial del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, que la actora presentaba indicativos de trastornos de adaptación y ánimo deprimido con motivo de la violencia ejercida, la discriminación, anulación, actos humillantes y amenazantes reiterados de forma permanente y que por tanto requería de atención y apoyo psicológico en la modalidad de psicoterapia por la sintomatología encontrada.

135.      Asimismo, el Tribunal Electoral local desahogó un video del cual infirió que el veintisiete de octubre de la pasada anualidad, la actora estuvo encerrada por algunos instantes en las oficinas del Palacio Municipal, junto con otras dos mujeres; documentales y prueba técnica que, adminiculadas entre sí, les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 apartados 3, inciso d), y apartado 4; y 16 apartados 1, 2 y 3, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, ya que generan convicción de que lo ahí asentado es acorde a la realidad de los hechos.

136.      Posteriormente, el Tribunal Electoral local estudió si de los hechos narrados en la demanda, concatenados con los elementos de convicción exhibidos por la actora, se acreditaba que los mismos constituían violencia política de género, para lo cual consideró necesario aplicar el test de los cinco elementos que refiere el Protocolo Para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres:

1.    El acto u omisión se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. las afecte desproporcionadamente.

2.    Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3.    Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultura, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia y unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4.    Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5.    Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas -hombres o mujeres-, en particular; integrantes de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos (as), candidatos (as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores (as) públicos (as), autoridades gubernamentales, funcionarios (as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes.

137.      Con base en las pautas que anteceden, el Tribunal Electoral local concluyó que, en el caso, no se actualizaban los elementos uno y cinco del referido protocolo.

138.      Lo anterior, ya que no existían elementos que llevaran a determinar ni de forma indiciaria, que era el Presidente Municipal el responsable de los hechos que se le imputan, así como que, estos hechos se realizaran por ser mujer la víctima, es decir, que por la condición de su género se llevaran a cabo dichos actos y omisiones.

139.      Además de que, a excepción de las fechas antes referidas, la actora fue omisa en proporcionar los elementos mínimos para acreditar los hechos que precisó en su demanda, ya que no proporcionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, la actora se limitó a realizar una exposición de manera genérica.

140.      De la misma forma, el Tribunal responsable argumentó que, si bien es cierto que la actora afirmó que es el Presidente Municipal quien la denosta por ser mujer, lo que en términos del Protocolo bastaría para tener por configurada la violencia política de género, basándose como prueba principal en el dicho de la víctima, también lo era que, en el caso, el solo dicho de la actora no bastaba para tener por acreditada dicha situación.

141.      Igualmente, el Tribunal Electoral local refirió que en cuanto al planteamiento de la actora relacionado a que el veintisiete de octubre del año inmediato anterior quedó encerrada, y respecto de esta circunstancia sí señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos, no existía probanza alguna que por lo menos de forma indiciaria demostrara que fue el Presidente Municipal quien dio tal instrucción, aunado a que al rendir el respectivo informe circunstanciado, dicha autoridad señaló desconocer tal situación, pero que había solicitado que en lo subsecuente, antes de cerrar las oficinas municipales, el personal se cerciorara que no existiera nadie dentro del Palacio Municipal.

142.      Por tanto, el Tribunal Electoral local al valorar las pruebas, concluyó no tener por acreditados los hechos que la actora atribuyó al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, esto es, la existencia de violencia política por razones de género.

143.      Por otra parte, por lo que respecta a que la autoridad responsable debió haber solicitado a estas instituciones los expedientes que obran en su poder y que demuestran que ha tenido que acudir a las instancias para hacer valer sus derechos sin que se termine la violencia ocasionada por el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, se estima que aún en el caso de que se solicitara dicha información, lo único que podría acreditarse es precisamente que ha acudido a diversas instancias a fin de realizar diversas manifestaciones por la presunta violencia política en su contra.

144.      Asimismo, la actora señala que debe generar convicción el hecho de que en autos obra copia certificada de la diligencia de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, realizada por el Visitador Regional adscrito a la oficina regional con sede en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, correspondiente al expediente DDHPO/0384/(01)/OAX/2017, del índice de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en el cual se certificó la negativa del personal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, de recibir el escrito que pretendía presentar, aunado a que el personal del Ayuntamiento procedió a cerrar las puertas y ventanas de las oficinas municipales.

145.      Con relación a las documentales, el Tribunal Electoral local refirió que, adminiculadas entre sí, tenían valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numerales 3, inciso d) y numeral 3; y 16 numerales 1 y 2, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, puesto que generaban convicción de que lo ahí asentado es acorde a la realidad de los hechos.

146.      Por lo anterior, el Tribunal Electoral local determinó tener por acreditada la negativa de la autoridad responsable primigenia de recibir la documentación que presenta la actora ante las oficinas municipales y en los efectos de la sentencia impugnada ordenó entre otras cuestiones, al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, que reciba y/o instruya al personal del Ayuntamiento que preside, que reciban los escritos que presente la actora ante esas oficinas municipales.

147.      Por tanto, no le asiste razón a la actora cuando refiere que la autoridad responsable no tomó en cuenta dichas pruebas, tan es así que le dio la razón a la actora respecto a este último planteamiento atribuido a la autoridad responsable primigenia.

148.      Ahora bien, con relación a que la responsable no tomó en cuenta las copias simples relativas al expediente JDC/09/2017 del índice del Tribunal Electoral local, pues a su estima, éstas eran un indicio de que impugnó ante la autoridad responsable otros actos de violencia política de género encaminados a afectar el pleno ejercicio de su encargo.

149.      Al respecto, se advierte que a ningún fin práctico conllevaría lo anterior, pues en dicho precedente el Tribunal Electoral local determinó la inexistencia de la violencia política de género de la hoy también actora y dicha resolución fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-172/2017 y su acumulado.

150.      Finalmente, la actora aduce que la autoridad responsable al no analizar diversas pruebas justifica el actuar del Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, aun cuando existe el antecedente en un primer juicio de que ya había ejercido violencia hacia su persona, ya que éste la obstaculiza para poder ejercer sus funciones como Síndica Municipal, pues pide a sus empleados que la encierren, aun cuando sabe que se encuentra en su oficina trabajando, ordenándole que tiene que checar entrada y salida con huella digital cuando él no lo hace, ni parte de su personal.

151.      A decir de la actora, lo anterior constituye violencia política por razones de género, porque a su estima se actualizan todos los elementos de violencia política que establece el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

152.      Ahora bien, esta Sala Regional estima infundados tales motivos de disenso, ya que la actora no controvierte las razones esenciales por las que el Tribunal Electoral local declaró inexistente la violencia política de género en su contra.

153.      Aunado a que, de las páginas 27 a 33 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de la presunta violencia política de género en contra de la actora, para lo cual llevó a cabo el test de los cinco elementos que refiere el citado Protocolo, para determinar si con los hechos narrados en la demanda primigenia, concatenados con  los elementos de convicción exhibidos por la actora, se acreditaba la existencia de violencia política de género por parte del Presidente Municipal en contra de la actora.

154.      Sin embargo, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que éstos no actualizaban los elementos uno y cinco del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

155.      Esto es, no existían elementos que llevaran a determinar ni de forma indiciaria, que fuera el Presidente Municipal el responsable de los hechos que se le imputaban, así como que estos se realizaran a la actora por ser mujer, es decir, que por la condición de su género se realizaran dichos actos y omisiones, de ahí lo infundado de sus motivos de disenso, aunado a que no los encamina a fin de acreditar la ilegalidad de la resolución impugnada.

156.      En otro orden de ideas, esta Sala Regional advierte que, le asiste la razón a la actora en el sentido de que el Tribunal Electoral local no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas que presentó con la finalidad de acreditar la supuesta violencia política de género en su contra, ya que no se pronunció respecto de los siguientes medios probatorios:

(…)

 

         Acta de comparecencia, derivado de la reunión de trabajo, ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

         Escrito de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, dirigido a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en donde se hace del conocimiento que la Regidora de Hacienda ha tratado de intimidarme con señalamientos excesivos en actitudes personales, indicándome lo que debo firmar, aunque sean hechos que desconozco.

         Escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

         Acta circunstanciada número 887/AC/JU/2017, con motivo de mi comparecencia ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Cinco adscrito a la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

         Oficio número 007779 de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual el Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, me notifica la admisión de la instancia, informando que la encomienda de mi caso recaía en la Licenciada Ita Bico Cruz López, Defensora Especializada en Equidad de Género y Atención a las Mujeres Víctimas de violencia.

 

(…)

 

157.      En ese sentido, si bien lo procedente sería revocar la determinación a fin de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en donde analizara todo el material probatorio aportado por la actora, lo cierto es que, en el caso, al alegar la actora violencia política por razones de género, esta Sala Regional considera conducente valorar las pruebas que faltaron analizar en la instancia local en plenitud de jurisdicción, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 Constitucional; y el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Análisis en plenitud de jurisdicción

158.      Dicho lo anterior, se estima conveniente precisar el marco normativo aplicable en la resolución del presente motivo de disenso.

159.      De la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca:

(…)

CAPÍTULO VII

De las Pruebas

Artículo 14

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

 

a)  Documentales públicas;

b)  Documentales privadas;

c)   Técnicas; cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;

d)  Presuncional, legal y humana;

e)  Instrumental de actuaciones;

f)     Confesional;

g)  Testimonial; y

h)  Pericial.

 

 (…)

 

3. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los Instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

4. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

(…)

 

Artículo 15

 

(…)

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

(…)

160.      Las documentales que reúnan las calidades para ser consideradas como públicas tienen fijado un valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

161.      En tanto que las documentales privadas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

162.      Ahora bien, respecto de las pruebas cuya valoración probatoria omitió la autoridad responsable, esta Sala Regional estima lo siguiente:

a.    Acta de comparecencia de la reunión de trabajo con la Síndica Municipal, Subsecretaria de Fortalecimiento y la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, llevada a cabo en Villa de Tlalixta de Cabrera, Centro, Oaxaca, el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, a las trece horas con treinta minutos, en la sala de juntas número dos, de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, la mencionada Síndica manifestó lo siguiente:

        Que sufre violencia política por razón de género por parte de Ramiro Nolasco Gerónimo, Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

        Que no le pagan puntualmente sus dietas y que le deben diversas quincenas a la Síndica Municipal, a su auxiliar y a su asesora jurídica.

        Que no le otorgan los recursos materiales para desarrollar sus actividades.

        Que no le pasan los avances financieros para firma, ya que forma parte de la Comisión de Hacienda.

        Que tiene temor por su integridad física, su vida y la de sus familiares.

        Por último, en el acta de comparecencia se hace mención que, mediante una llamada telefónica realizada al Presidente Municipal por parte del personal de la Subsecretaria de Fortalecimiento para confirmar su asistencia, dicho Presidente manifestó que, derivado de la gira del Gobernador del Estado, en el Municipio el asunto sería abordado ampliamente, llegando al acuerdo que solamente se trataría con el Gobernador del Estado.

b.    Escrito de catorce de agosto de dos mil diecisiete, firmado por Erika Molina López, dirigido a la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales del Estado de Oaxaca, recibido el veinticuatro de agosto siguiente, por la propia Fiscalía, mediante el cual, se manifiesta lo siguiente:

        Que el doce de agosto de dos mil diecisiete, fue convocada por la Secretaria Municipal a una sesión de cabildo que se llevaría a cabo en la misma fecha; mediante la cual, durante la sesión de cabildo, la única que tomó la palabra fue Neyda Isabel López Velázquez, Regidora de Hacienda, sin que se justificara la ausencia del Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, ya que de conformidad con el artículo 68, fracción XXI, de la Ley Orgánica Municipal, se debe proponer al Ayuntamiento el Concejal que deba restituirlo en ausencias no mayores a quince días, o en las sesiones ordinarias que le encomienden; ya que dicho Presidente Municipal, lleva más de quince días ausente; por tanto, señala que dicha sesión de cabildo no se realizó con legalidad, formalidad y modalidad requerida por la Ley Orgánica Municipal.

        Que el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, advierte que, para que la sesiones de Cabildo sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, que las sesiones serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo sustituya legalmente, con la intervención del Secretario Municipal, que tendrá voz, pero no voto y, que por último el citado numeral señala que quien sustituye al Presidente Municipal, es el Síndico Procurador Municipal, cuando no se estipule una persona a elección del Ayuntamiento.

        Que durante la sesión de cabildo descrita, Neyda Isabel López Velázquez, Regidora de Hacienda, la trató de intimidar con señalamientos excesivos con actitudes personales, agrediéndola verbalmente de manera injustificada y reclamándole de hechos sin relevancia por cuestiones personales desagradables e indicándole que debe firmar hechos que desconoce y de los cuales le niegan información; asimismo, relata que la Regidora de Hacienda la puso en contra de todos los regidores, los cuales no pueden hablar, ya que, les reclama con señalamientos que el Presidente Municipal ha tenido consideraciones con ellos y por tanto deben respetarlo.

        Que soliciten todas las sesiones de cabildo, ya que a ella le han sido negadas.

c.    Escrito de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, firmado por Erika Molina López, dirigido al Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, relacionado con el oficio 012017, deducido del expediente DDHPO/0384(01)OAX/2017, mediante el cual, da contestación manifestando entre otras cuestiones, lo siguiente:

        Que el Presidente Municipal hace mención que desconoce el día en que se le impidió el paso junto con su equipo de trabajo.

        Que Neyda Isabel López Velázquez, Regidora de Hacienda ejerce violencia e intimida a los trabajadores.

        Que la contestación del escrito no se encuentra completa, toda vez que hace falta la firma de la Regidora de Hacienda, quien ha estado muy enferma desde que la dama del DIF Municipal la golpeó junto con su seguidora.

        Que los regidores que firman el acta son los mismos de siempre, ya que hace falta ponerlos frente a una prueba de polígrafo para que digan la verdad de lo que sucede en cada sesión de cabildo.

        Que el doce de agosto de dos mil diecisiete, en una sesión de cabildo, se le dijo que el día que no llegara a la presidencia municipal, que tampoco su personal se apareciera en las oficinas, a pesar de que su auxiliar administrativo, jurídico estaban dentro de sus sesenta días de protección, a quienes no se les paga y que el Presidente Municipal las corrió, amenazándolas en viva voz; prueba que obra en la Fiscalía para Delitos Electorales, bajo el número de expediente 09/FEDE/2017.

        Que el Presidente Municipal se contradice en su escrito, ya que alega que no existe mandato por parte de algún integrante de Ayuntamiento en impedir el acceso a la Síndica, ni a ninguna persona.

        Que lo manifestado por el Presidente Municipal, en el punto anterior, lo prueba con un escrito de Neyda Isabel López Velázquez, Regidora de Hacienda, mediante el cual solicita el despido injustificado de la asesora jurídica, por lo que el Presidente pide a la licenciada que desaloje el edificio por la petición de Neyda Isabel, siendo esa la causa de impedir el paso a la Síndica Municipal y a sus dos auxiliares y fue el momento que pidió a los policías montar guardias afuera de la puerta de acceso a la presidencia municipal y obstruir el paso a las tres.

        Que en ningún momento se le han dado documentos con copias firmadas de los informes en donde no se le molestará en su persona, domicilio, posesiones o familiares; ya que siguen los motivos de molestia en las redes sociales, por parte de su seguridad privada y de personal a su mando; anexando fotografías como prueba.

        Que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, hasta el día de hoy, no le ha notificado legalmente la ejecución de la sentencia.

        Que el Presidente Municipal nunca ejecutó sentencia alguna, ya que todo quedó en promesas, por lo que dejó abierta la observancia a la Autoridad para pedir copias y verificar la ejecución.

        Que con relación a los supuestos actos de violencia que ejerce en contra de los trabajadores, se necesita que esta autoridad se encuentre dentro de una sesión de cabildo para verificar su dicho y que observen quienes la agreden, ya que nadie respeta el cargo que ejerce y despiden a mucho trabajador; prueba que agrega por medio de oficios donde el director de la policía, solicita el despido injustificado de elementos.

        Que le gustaría que efectivamente se hagan las inspecciones necesarias para verificar que no se encuentra ejerciendo los derechos de todo Síndico Municipal, y que entre una persona para verificar lo mal que hablan de ella.

        Que el Presidente Municipal es grosero, es voluble, amenazante, ventajoso; asimismo, agrede a hombres y mujeres, hace acusaciones falsas, miente con facilidad ante cualquier persona para su beneficio, no respeta ni a la madre de un ciudadano, agrede a su propia familia, agrede a personal bajo su cargo, etcétera; justificando su dicho con fotografías que adjunta y escritos por parte de ciertos ciudadanos que buscan el apoyo del Presidente, de su esposa y de algunos de sus trabajadores.

        Por último, pide al Visitador que se le tenga por contestado con las pruebas y el oficio recibido, se tramite la queja presentada en tiempo y forma de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la quejosa, solicite informe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para verificar que no fue cumplida la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil diecisiete y que, por último, se tenga por no cumplida la medida cautelar por esta autoridad, ya que sigue amenazando.

d.    Acta circunstanciada 887/AC/JU/2017, llevada a cabo el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, a las trece horas con cuarenta y dos minutos, en la Agencia del Ministerio Público de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, mediante la cual se realiza la comparecencia de Erika Molina Pérez, ante la presencia de Juliama Bautista Castillo, Agente del Ministerio Público de la mesa cinco, en la que manifestó lo siguiente:

        Que desde el mes de enero de dos mil diecisiete, se desempeña como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca; contando con un horario laboral de las nueve a las trece horas.

        Que no tiene buena relación con el Cabildo Municipal, ya que en el mes de julio se llevó un proceso por el delito de violencia política en contra del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, y derivado de ello ha tenido represalias como la retención de su salario y que no le autorizaron personal a su mando; asimismo, se impusieron medidas cautelares a su favor, que consistieron en que el Presidente Municipal no se le acercaría, ni ordenaría cualquier acto que la afectara física o psicológicamente.

        Que en otras ocasiones la habían encerrado en el inmueble que labora, a pesar de las medidas impuestas, por lo que en varias ocasiones se ha violentado a su persona.

        Que las medidas dictadas tuvieron un plazo de sesenta días hábiles.

        Que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se encontraba laborando con Silvia Ramos Castellano, Regidora de Hacienda y Cristian López Molina, cuando a las trece horas se dieron cuenta que la puerta estaba cerrada y comenzaron hacer movimientos con las manos al policía municipal, para pedir que abriera y cuando lo hizo, el policía expresó que Tomasa Villatoro López, Secretaria del Presidente Municipal, había dicho que cerrara la puerta y que él no había corroborado si había más personal dentro.

e.    Oficio 007779 de treinta de mayo de dos mil diecisiete, firmado por el Visitador General de la Defensoría Especializada en Equidad de Género y Atención a Mujeres Víctimas de Violencia, dirigido a Erika Molina López, mediante el cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

        Que conforme a las probables violaciones a derechos humanos reclamadas, dicho Organismo dio inicio al expediente identificado con la clave DDHPO/0384/(01)/OAX/2017, admitiendo la instancia e iniciando las investigaciones y trámites correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento Interno de la citada Defensoría.

        Que el estudio de su caso fue encomendado a la referida Defensoría.

        Que la presentación de su queja no afecta el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponderles conforme a la ley y, que tampoco interrumpe los plazos preclusivos de prescripción o caducidad.

163.      Ahora bien, del análisis y adminiculación de las pruebas a que se ha hecho referencia, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia previstas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, esta Sala Regional estima que, en ellas no se establecen los hechos que revelen una actitud por parte del Presidente Municipal dirigida a atacar a la actora por su condición de mujer.

164.      En efecto, de la valoración del contenido del acta de comparecencia derivada de la reunión de trabajo entre la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, se advierte que la hoy actora realizó diversas manifestaciones respecto a la presunta violencia política de género por parte del Presidente Municipal.

165.      Asimismo, respecto al escrito dirigido a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, se observa que la actora adujo que la Regidora de Hacienda la ha tratado de intimidar con señalamientos excesivos en actitudes personales, así como agrediéndola de manera verbal e injustificada, indicándole lo que debe firmar, aunque sean hechos que desconozca.

166.      Por cuanto hace al escrito dirigido al Visitador de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se advierte que la actora expresó entre otras cuestiones que “el presidente Municipal es grosero, es voluble, amenazante, ventajoso por lo que pide mesas de trabajo para decir que si cumplirá con los acuerdos y saliendo de ese lugar seguir con el mismo comportamiento, agrede a hombres y mujeres, hace acusaciones falsas, miente con facilidad ante cualquier persona para su beneficio…”

167.      En relación con el acta circunstanciada 887/AC/JU/2017, se desprende que la actora compareció ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Cinco adscrito a la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con la finalidad de realizar manifestaciones, refirió que lleva un proceso por el delito de violencia política en contra del Presidente Municipal y que derivado de ello, se le ha retenido su salario y que no le autoricen personal a su mando, además de que no tiene una buena relación de compañerismo, entre otras cuestiones.

168.      Finalmente, respecto a la prueba consistente en el oficio 007779, signado por el Visitador General de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se desprende que en éste se le notificó a la actora la admisión de la instancia por las probables violaciones a derechos humanos, así como el inicio de las investigaciones y trámites correspondientes.

169.      Por tanto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, contrario a lo manifestado por la actora, con dichas probanzas no se demuestra que se cumplen con los elementos uno y cinco del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, esto es, que el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres y que es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismo; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o grupo de personas.

170.      En efecto, con las pruebas aportadas por la actora únicamente demuestra que acudió a diversas instancias a fin de realizar diversas manifestaciones, las cuales son declaraciones unilaterales y subjetivas que no resultan de la entidad suficiente para acreditar la supuesta violencia política de género ejercida en su contra por parte del Presidente Municipal y a su vez, que las conductas que refiere se lleven a cabo por ser mujer.

171.      Lo anterior porque si bien, se tratan de declaraciones hechas ante una autoridad, éstas deben ser corroboradas por la misma, lo cual, en la especie, no ha acontecido.

172.      En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que, aún y con la valoración de las pruebas que no tomó en cuenta el Tribunal Local, no es posible acreditar la violencia política de género que la actora atribuye al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

173.      Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en los juicios electorales SX-JE-40/2018 y el diverso
SX-JE-41/2018, el Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca y otros integrantes del Ayuntamiento impugnan la resolución relativa al juicio ciudadano JDC/04/2018, dictada el pasado nueve de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se declaró existente la violencia política por razones de género, atribuida al referido Presidente Municipal en contra de Silvia Ramos Castellanos, en su carácter de Regidora de Desarrollo Social.

174.      No obstante lo anterior, el hecho de que en ese asunto se haya resuelto en ese sentido, no significa que en el presente caso se trate de la misma situación, ya que son conductas y medios probatorios diferentes.

B)         Falta de exhaustividad y debida diligencia al negarse el pago de su aguinaldo o gratificación de fin de año.

175.      Respecto al agravio identificado con el inciso B), se considera infundado por las consideraciones siguientes.

176.      De la lectura a la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí atendió el motivo de disenso referente a la negativa de pago de aguinaldo.

177.      Al respecto, la actora hizo valer ante la instancia primigenia en su ampliación de demanda, la supuesta vulneración a su derecho de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, consistente en la negativa del Presidente Municipal, entre otras cuestiones, de pagarle su aguinaldo del año dos mil diecisiete.

178.      Respecto a esta temática, el Tribunal Electoral local calificó dicho motivo de disenso como infundado y refirió que, conforme al marco normativo, la remuneración o retribución que perciban las y los integrantes del Ayuntamiento -Presidente Municipal, Regidores (as) y Síndicos (as)- por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en el presupuesto de egresos, y su pago dependerá de que en los Presupuestos de Egresos del Municipio esté previsto y aprobado el pago de tal retribución, tal como lo dispone el artículo 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

179.      Asimismo, estimó que para conocer si la actora tenía derecho al pago de aguinaldo, era necesario saber si dicho concepto estaba incluido en el respectivo presupuesto de egresos del año dos mil diecisiete, tal como lo mandata el ordenamiento legal señalado.

180.      El Tribunal Electoral local destacó como hecho notorio, que en el expediente JDC/04/2018 del índice de dicho órgano jurisdiccional, obra el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2017.[22]

181.      También refirió que para que proceda el pago de las remuneraciones de los regidores, el acuerdo que los establezca debe cumplir con los requisitos que señala la ley, entre los que se encuentra, estar incluido en el presupuesto del año que corresponda y en el caso, apegarse a lo que dispone el artículo 30, fracción I, de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria[23] y el 61, fracción II, inciso a), de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.[24]

182.      Expuesto lo anterior, destacó que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que el concepto de aguinaldo fue presupuestado para el año dos mil diecisiete, para los empleados del Municipio de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, y no así para las y los Concejales del Ayuntamiento.

183.      En este tenor, refirió que, mediante proveído de ocho de febrero del año en curso, se ordenó dar vista a la actora con el citado informe circunstanciado y con los documentos exhibidos para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

184.      Sin embargo, el Tribunal Electoral local aduce que al desahogar la vista ordenada, la actora no ofreció prueba alguna para demostrar que la prestación que denomina “aguinaldo” haya sido pagada a las y los demás Concejales del multicitado Ayuntamiento en el año dos mil diecisiete.

185.      Por tanto, la autoridad responsable concluyó que considerando que del Presupuesto de Egresos del año inmediato anterior, remitido por la autoridad responsable, no contempla específicamente el pago de una cantidad determinada por concepto de “aguinaldo” para las y los Concejales del Ayuntamiento y atendiendo a la normatividad aplicable, resultaba improcedente el pago reclamado.

186.      Derivado de lo anterior, se arriba a la conclusión de que los motivos de disenso vinculados con la violación al principio de exhaustividad y debida diligencia resultan infundados, en razón de que contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal Electoral local sí efectuó el estudio atinente del argumento expuesto por la justiciable.

187.      Aunado a lo anterior, el Magistrado Instructor, a efecto de contar con mayores elementos para resolver requirió a la autoridad responsable que remitiera el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento de Santo Domingo, Zanatepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2017, el cual dicho Tribunal Electoral local indicó que obraba en el expediente JDC/04/2018.

188.      En efecto, del cumplimiento al requerimiento por la autoridad responsable, se advierte que en el citado Presupuesto de Egresos no contempla específicamente el pago de una cantidad determinada por concepto de aguinaldo o “gratificación de fin de año” para las y los Concejales del Ayuntamiento, tal como lo dispone el artículo 43 fracción LXIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

189.      Por lo anterior, esta Sala Regional comparte lo argumentado por el Tribunal Electoral local, en el sentido de que resulta improcedente el pago reclamado, de ahí que no le asista la razón a la actora, cuando refiere que tiene derecho a dicha prestación durante el ejercicio fiscal 2017.

190.      No pasa inadvertido que la actora indica que en el “Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2017”, se establece un apartado de remuneraciones adicionales y especiales, en el cual se señala el presupuesto por el concepto de gratificación de fin de año; sin embargo, dicho presupuesto aplica para el Estado de Oaxaca más no específicamente para las y los Concejales del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, por lo que no le asiste la razón a la actora cuando refiere que la autoridad responsable realizó un análisis erróneo del motivo de agravio, en virtud del citado Decreto.

191.      En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/143/2017, por las razones expuestas en el presente fallo.

192.      Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y la sustanciación de los presentes juicios al rubro indicados, se agregue a los respectivos expedientes para su legal y debida constancia.

193.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018 al diverso SX-JDC-142/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la resolución de veintiocho de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano JDC/143/2017.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a las partes actoras y a la tercera interesada; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y la sustanciación de los presentes juicios al rubro indicados, se agregue a los respectivos expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos, como total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-142/2018 Y ACUMULADOS.

A juicio del suscrito, se comparte la conclusión de confirmar la resolución de veintiocho de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio ciudadano local JDC/143/2017, en la cual se determinó, entre otras cuestiones, declarar inexistente la violencia política de género en contra de la ciudadana Erika Molina López en su carácter de Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, atribuida al Presidente Municipal del referido municipio.

Lo anterior, porque con base en las razones expuestas en el proyecto de cuenta, en lo relativo al juicio SX-JDC-142/2018, si bien le asiste la razón a la actora respecto de que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al omitir valorar diversas documentales relacionadas con la acreditación de la violencia política de género materia de controversia, lo cierto es que derivado del estudio en plenitud de jurisdicción que se expone tales medios probatorios son insuficientes para tenerla por acreditada.

Asimismo, tal como se precisa, el agravio relacionado con la falta de exhaustividad respecto a la negativa del pago de su aguinaldo o gratificación de fin de año también resulta infundado en virtud de que no le asiste tal derecho de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Egresos del Municipio en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 43, fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

De ahí que comparto el sentido del proyecto.

Sin embargo, disiento de que se hayan considerado procedentes los juicios SX-JE-33/2018 y SX-JE-34/2018, los cuales se acumularon al mencionado juicio ciudadano y fueron objeto de estudio de fondo, por las siguientes razones.

Respecto del juicio electoral SX-JE-33/2018, en opinión de quien suscribe, debe desecharse de plano la demanda, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en la falta de legitimación activa de quien promueve, en virtud de que, el actor es Ramiro Nolasco Gerónimo, en su calidad de Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca y autoridad responsable en el juicio de origen.

Al respecto, es preciso señalar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral y, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de la demanda respectiva.

En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando este último fungió como responsable en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de pronunciamiento.

Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

Al respecto, resulta aplicable, en su razón esencial, la jurisprudencia 4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[25], la cual expresa que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnar la decisión recaída al mismo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

En el caso, como se precisó, el presente medio de impugnación es promovido por Ramiro Nolasco Gerónimo, ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, quien impugna la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con el número de expediente JDC/143/2017, que, entre otras cuestiones, determinó declarar, por un lado, inexistente la violencia política por razones de género y, por otro, existente la obstrucción del cargo, ambas conductas atribuidas al referido Presidente Municipal en contra de la Síndica Municipal del referido Ayuntamiento.

En ese sentido, al tener dicho promovente la calidad de autoridad responsable en la instancia local, carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

Aunado a lo anterior, resulta dable mencionar que, si bien el actor cita en su escrito de demanda la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[26], y en la sentencia que emite esta Sala Regional se rescata la misma para efecto de entrar al fondo del asunto, no menos cierto es que en el caso concreto, no se surte dicho criterio.

Lo anterior, en virtud que el actor, en su escrito de demanda, no motiva ni explica la razón por la cual el criterio jurisprudencial le es aplicable, es decir, el por qué considera que se le causa una afectación en su ámbito individual o personal.

Esto debido a que no basta con haber citado la referida jurisprudencia, sino que debió aportar argumentos sólidos y válidos tendentes a que esta Sala Regional arribara a la conclusión de otorgarle legitimación activa, en razón de que el fallo de la responsable afectara su ámbito individual, puesto que el citado criterio refiere una excepción a la regla y, por tanto, confiere una carga argumentativa mayor al actor a fin de hacer evidente la procedencia de su acción.

Ahora, si bien la mayoría estima que, aunado al criterio jurisprudencial anterior, existe otra causa de excepción en virtud de la cual quienes hayan tenido el carácter de autoridad responsable cuentan con legitimación activa para promover cuando aducen la vulneración al principio de autonomía municipal; es de destacarse que tal conclusión no es compartida por el suscrito. Por lo que no es obstáculo para desechar la demanda que el actor haga afirmaciones relativas a la vulneración de dicho principio.

De ahí que, se estima que, el medio de impugnación en análisis, no se ubica en la hipótesis de excepción prevista en la jurisprudencia referida y, por ende, debería tenerse por improcedente y, en consecuencia, lo conducente sería desechar de plano la demanda.

Por otro lado, por cuanto hace al juicio electoral SX-JE-34/2018 promovido por Neyda Isabel López Velázquez, Carlos Cacho Toledo, Indelfonso López Aquino y Mario García Hernández, en su carácter de integrantes del Cabildo del ayuntamiento en cuestión, en mi consideración, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda del juicio en que se actúa, conforme a lo previsto en el numeral 9, apartado 3, del ordenamiento invocado.

Al efecto, conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido, como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

Así, supone la reunión de los elementos siguientes:

a. La existencia de un interés exclusivo actual y directo;

b. El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley;

c. Que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.

En esencia el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que por regla general, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga ese efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.

Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.

En tales circunstancias, es dable concluir que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y, que de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho que le asista, con lo cual quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado.

Ese criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[27]

Establecido lo anterior, en el caso, los actores, promueven en su calidad de integrantes del Cabildo del citado Ayuntamiento a fin de controvertir la descrita sentencia local, ya que a su estima, ésta de forma implícita invalida el acuerdo de Cabildo de catorce de octubre de dos mil diecisiete en el que se acordaron cuestiones relacionadas con el horario laboral del Ayuntamiento, la implementación de un reloj checador y la reducción en el pago de dietas, como consecuencia de su incumplimiento, lo que, en su estima, vulnera el principio de autonomía municipal.

Ahora bien, como se precisó, en el juicio de origen únicamente se tuvo como autoridad responsable al Presidente municipal referido y, por tanto, los efectos de la sentencia impugnada únicamente recayeron en dicho funcionario, tal como se advierte de sus resolutivos segundo, tercero y cuarto, del tenor siguiente:

RESUELVE

(…)

Segundo. Se declara inexistente la violencia política por razones de género, cometida en contra de la Ciudadana Erika Molina López, Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, atribuida al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

Tercero. Se declara la obstrucción del cargo de la Ciudadana Erika Molina López, como Síndica Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, por parte del Presidente Municipal de ese Ayuntamiento.

Cuarto. Se ordena al Presidente Municipal de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, de cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.”

En tal virtud, en mi consideración, los actores carecen de interés jurídico para controvertir la determinación del Tribunal local en razón de que dicha determinación no les depara ningún perjuicio.

Lo anterior, se evidencia porque en el caso, no se advierte la existencia de un interés exclusivo actual y directo (que constituye el primer elemento para tener por acreditado el interés jurídico), en razón de que, en principio de cuentas, los actos que se declaran existentes e inexistentes en la sentencia impugnada fueron atribuidos al Presidente municipal y únicamente se constriñe a éste a dar cumplimiento a la misma, por tanto, es dable concluir que no existe ninguna afectación en la esfera jurídica del Ayuntamiento.

De ahí que, al no actualizarse dicho elemento, en consecuencia tampoco pueden actualizarse los restantes consistentes en: b. El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley; y c. Que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida; y, por ende, resulte valido estimar que, en el caso, se actualiza la falta de interés jurídico.

No es obstáculo para arribar a dicha convicción, que los actores aduzcan que la sentencia impugnada violenta el principio de autonomía municipal en virtud de que, como se señaló, ésta no impone ninguna carga al ayuntamiento, de ahí que no exista un derecho vulnerado que deba ser tutelado respecto del ente edilicio.

Con sustento en las razones señaladas, se estima que, el medio de impugnación en análisis, debería tenerse por improcedente y, en consecuencia, lo conducente sería desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] Ostentándose como indígena zoque-zapoteca y Síndica Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.

[2] Promoviendo por propio derecho y ostentándose como ciudadano indígena y Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.

[3]Ostentándose como ciudadanos indígenas e integrantes del cabildo del citado Ayuntamiento.

[4] Consultable a foja 276 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-142/2018.

[5] Consultable de las fojas 145 a 151 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-142/2018.

[6] Consultable de las fojas 591 a 601 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-142/2018.

[7] Consultable de las fojas 775 a 797 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-142/2018.

[8] SX-JDC-142/2018.

[9] SX-JE-33/2018.

[10] SX-JE-34/2018.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

[[1]] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 426 y 427; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[[2]] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[12] Consultable de las fojas 820 a 823 del cuaderno único del expediente SX-JDC-142/2018.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68. Así también en la liga de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=28/2014&tpoBusqueda=S&sWord=28/2014

[14] Consultable a foja 126 adversa del expediente SX-JE-33/2018.

[15] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.

[16] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 173 y 174; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[17] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 173 y 174; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[18] Resulta aplicable el razonamiento contenido en la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD", consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, 1ª Sala, Tomo XXV, mayo de 2007, página, 730.

[19] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427, así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en la página de Internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en la página de Internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[22] Sustentando lo anterior, bajo la tesis de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAN DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”. Visible en la página 2187, del Libro 18, mayo de 2015, Tomo III de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

[23] (…) Artículo 30. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los Ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones; (…)

[24] (…) Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente:

I…

II. Presupuesto de Egresos:

a) Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto de servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros; (…)

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jursprudencia-y-tesis.

[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como, en la página electrónica: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm